EXP. N.o 00004-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - TERCERO
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido, por unanimidad, el siguiente
auto que resuelve ADMITIR la
solicitud de intervención como
tercero.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini
emitieron
fundamentos de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.o 00004-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de marzo de 2021
VISTO
El escrito de
fecha 15 de
marzo
de 2021 presentado por la Federación de Autos Colectivos del Perú,
a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,
ATENDIENDO A
QUE
1.
El artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
modificado por la Resolución
Administrativa
006-2020-P/TC, publicada
el
27 de enero de 2021 en el diario oficial El
Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad
de amicus curiae o partícipe vence a los
dos (2) días hábiles de notificada la
vista de la causa.
2. En ese sentido, dado que aún este Tribunal no ha programado la fecha de la vista de la causa, se advierte que
la solicitud de
incorporación ha sido interpuesta dentro del plazo
previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional citado.
3.
A
través de su jurisprudencia, este Tribunal
ha establecido que en
el
proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan tener dicha calidad
(tercero y amicus curiae).
4. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura
del tercero pueden
intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de
personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la
controversia constitucional
(fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC), puesto que
una de las finalidades del
proceso de control
concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 0005-2015-PI/TC, fundamento 8).
5. Se aprecia que la Federación de Autos Colectivos del Perú agrupa un colectivo de personas que podría aportar interpretaciones relevantes de la Ley 31096. En virtud de lo mencionado,
este Tribunal considera que la referida entidad reúne los requisitos
necesarios para ser
incorporada en calidad de
tercero
en
el presente proceso de inconstitucionalidad.
6. De
otro lado, dado que estos sujetos procesales carecen de
la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la STC 0025-2005-
PI/TC y otro), ni pedidos
de abstención de magistrados (fundamento 2 del ATC 0007-2007-PI/TC). En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas
por el Tribunal en su condición
de director del proceso.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política
del
Perú, con los fundamentos de
voto de los magistrados Ledesma
Narváez y Blume Fortini, que
se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por la Federación de Autos Colectivos del Perú y, por lo
tanto, incorporarla como tercero
en el
presente proceso
de inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.o 00004-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - TERCERO
FUNDAMENTO
DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con
el sentido del auto que dispone admitir la incorporación
al proceso de la Federación de Autos
Colectivos del Perú, como tercero; empero, considero necesario efectuar las
siguientes precisiones
1. El Tribunal
Constitucional, a través de su jurisprudencia y en aplicación del principio
de autonomía procesal, ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y
cuando cumplan con
determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de
partes (litisconsorte
facultativo) y
aquellos que no puedan tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. En relación con la figura del tercero, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado
que pueden intervenir como tales en los procesos de
inconstitucionalidad, las entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional y
puedan ofrecer al Tribunal una tesis interpretativa
sobre la misma (fundamento 12 del ATC 0003-2003-Pl/TC, de fecha 23 de junio de 2015), ello teniendo
en
cuenta que el control concentrado de
las
normas tiene como fin mediato impedir que
éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos (fundamento 18
de la sentencia emitida en el Expediente 00020-2005-AI/TC), constituyendo ello
la dimensión subjetiva de los
procesos
de inconstitucionalidad.
3. Así pues, teniendo en
consideración que el proceso de inconstitucionalidad es
esencialmente un proceso de control abstracto de
la norma, es decir, un proceso fundamentalmente objetivo en
el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta
entre 2 fuentes de
distinta
jerarquía: por
un lado, la Constitución, que
actúa
como parámetro, y, por otro, la ley
o las
normas con rango de ley, que constituyen las
fuentes sometidas a
ese
control (fundamento 16 de la sentencia emitida en el
Expediente 000020-2005-PI), queda claro que el Tribunal
Constitucional estableció la
posibilidad de que las entidades privadas arriba citadas pueden participar en este tipo de procesos constitucionales como terceros, exclusivamente
con
la finalidad de aportar y
enriquecer el debate sobre la materia controvertida a través de las tesis interpretativas que pudieran plantear; y es que, no siendo ellos parte en el proceso, no pueden formular nulidades, excepciones, pedidos de abstención de
magistrados. En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el
entorpecimiento del proceso y
de las actuaciones procesales ordenadas por el
Tribunal en su condición
de director del proceso (fundamento
15 del Auto emitido en
el Expediente 0003-2013-PI,
de
fecha 23 de junio
de 2015).
4. Ahora bien, en
la resolución emitida en el
Expediente
00013-2012-PI, fechada 20
de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional estableció, como requisito procesal, que cuando una entidad privada se apersone a un proceso de inconstitucionalidad para ser admitida como tercero, debe acreditar
de manera fehaciente lo siguiente:
a) Que cuenta con
personería jurídica.
b) Que su objeto social tiene relación directa con la pretensión de la demanda
planteada.
c) Que existe un
alto
grado de representatividad social
de la entidad.
5. En relación con los requisito señalados en los literales a) y b) del fundamento 4 supra,
debo resaltar
que, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional,
pueden pedir su
incorporación como terceros, las entidades privadas que agrupen a
colectivos de
personas cuyo objeto social tenga relación directa con la pretensión incoada, no para llevar
al proceso una pretensión o un interés propio,
sino básicamente para aportar
al debate constitucional con sus propuestas de interpretación que guarden relación directa con la pretensión
contenida en la demandada, debiendo
acreditar,
además, su personería jurídica.
6. Finalmente, con relación al requisito establecido en el literal c) del fundamento 4,
considero importante poner énfasis en que el Tribunal Constitucional exige, para que una entidad privada se incorpore como tercero a un proceso de
inconstitucionalidad, que acredite tener un alto
grado de representatividad social. Se advierte, pues, que el Tribunal no hace
referencia a una
representatividad simple, sino a una representatividad que califica de alto grado, lo que a mi consideración supone
que la entidad aspirante a incorporarse como tercero al proceso de inconstitucionalidad debe congregar a la mayor cantidad de integrantes del colectivo cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional, lo que debe
evaluarse al momento
de calificar las
solicitudes de incorporación
de terceros.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.o 00004-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la
decisión de incorporar en calidad de
tercero a la Federación de
Autos Colectivos del Perú al presente
proceso de inconstitucionalidad, considero necesario efectuar
las siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que
la Constitución Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y
cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá
de la materia específica de que trate, es
evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los
tribunales constitucionales, quien
al
diseñar el procedimiento de control
concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente,
en
autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder
al
examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción,
en especial las leyes y los
reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de
la Constitución. La
Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista
editada por
estudiantes de
la Facultad de
Derecho de
la Pontificia Universidad Católica
del
Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.);
y ha
dado origen a que en algunos
países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato
constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal
titularidad
viene a significar una
suerte de expresión
jurídica de la soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución
frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la
Constitución de
1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una
mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de
oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención
al
interés público de la pretensión
discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de
oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado
el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que
el proceso sólo termina con sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí
posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para
un proceso en el
cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada,
si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por
aplicación extensiva
de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos
constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un proceso de la
envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo
la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de
cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la
dilucidación de
la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la
Carta Suprema de la República es, sin lugar
a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su
dimensión personal (como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI